El artículo 5° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la libertad de trabajo, el párrafo tercero señala que nadie podrá ser obligado a prestar sus servicios personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo que dicho trabajo sea impuesto como una pena por la autoridad judicial.
El consentimiento es el elemento esencial para la creación del vínculo laboral, por ende, también lo es para su conclusión, misma que es perfectamente válida cuando las partes así lo deciden y a través de la celebración de un convenio (art.53, LFT).
Cuando se extingue la relación de trabajo es muy común la celebración de un convenio en términos del artículo 987 de la LFT, esto para evitar dirimir un posible conflicto a futuro. El artículo 684-E, fracción XIII, de la LFT establece que una vez que se celebre un convenio adquiere la condición de cosa juzgada, esto es que hará las veces de una sentencia.
El artículo 33 de la LFT señala que los convenios requieren de la ratificación ante Autoridad competente, quien tras verificar la conformidad del trabajador respecto del contenido de dicho documento y la inexistencia de algún tipo de renuncia de derechos (art. 5o, fracción XIII, LFT) en su clausulado o un menoscabo en las prerrogativas de dicho trabajador, otorgará la aprobación respectiva
Como se puede observarse los convenios de terminación laboral deben ser puestos a consideración de la Autoridad, bajo pena de ser invalidados aquellos que no son ratificados ante dicha Autoridad, sin embargo, con motivo de la contradicción de tesis de fecha 20 de enero de 2017, la Segunda Sala de la SCJN considero que no es obligatorio acudir ante la Autoridad, esto bajo el rubro de la jurisprudencia de aplicación CONVENIOS DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. PARA EFECTOS DE SU VALIDEZ, LAS PARTES NO TIENEN LA OBLIGACIÓN DE ACUDIR ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE COMPETENTE PARA RATIFICARLOS.
En la ejecutoria emitida por la Segunda Sala, en el apartado VII. DECISIÓN se lee “Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala concluye que la firma del Convenio ante la Junta laboral es un acto potestativo reconocido en la ley. Es necesario entender que el convenio es el resultado del mutuo consentimiento de las partes y en dado caso de que el trabajador advierta que con dicho pacto consintió una renuncia de derechos, el ordenamiento legal prevé mecanismos y vías para que pueda alegar la nulidad de ese convenio ante la autoridad, respetando el carácter tutelar del derecho laboral.”
Por lo anterior, se sugiere que al redactar un convenio se cuide que el clausulado no contenga cualquier disposición que pudiera considerarse como una coacción para forzar la terminación de la relación de trabajo, contener el desglose de las cantidades que se están cubriendo por cada concepto (vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, indemnización y cualquier prestación adeudada) y el ISR que se retendrá, en caso de ser procedente. Llevar a cabo el desglose de cada prestación es vital para acreditar que se está pagando correctamente al trabajador, de no precisarse se podría demandar la nulidad del convenio, argumentando que recibió montos inferiores.
Lic. Eduardo Bautista Montero
Socio Fundador
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