JUICIO DE RESOLUCIÓN EXCLUSIVA DE FONDO

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

El día 27 de enero de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto  por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como del Código Fiscal de la Federación.

* LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Dentro de las reformas y adiciones más importantes a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se encuentran las siguientes:

JUICIO DE RESOLUCIÓN EXCLUSIVA DE FONDO.

Se reforma el artículo 1-A, fracción XII de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, estableciendo que se entenderá por Juicio en la vía tradicional, aquél juicio contencioso administrativo federal que se substancie formando un expediente en papel, incluso en los casos en que sea procedente la vía sumaria o el juicio de resolución exclusiva de fondo.

Además, se adiciona dicho artículo 1-A, con una fracción XVII, en la que se establece que se entenderá por juicio de resolución exclusiva de fondo, el juicio contencioso administrativo federal que refiere el Capítulo XII del Título II de la Ley antes precisada, denominado «DEL JUICIO DE RESOLUCIÓN EXCLUSIVA DE FONDO«, mismo que se tramitará a petición del actor y se observarán especialmente los principios de oralidad y celeridad, comprendiendo los artículos 58-16; 58-17; 58-18; 58-19;  58-20; 58-21; 58-22; 58-23; 58-24; 58-25; 58-26; 58-27, 58-28 y 58-29.

PROCEDENCIA.

En el artículo 58-17 adicionado, se señala que el Tribunal determinará las Salas Regionales Especializadas en materia del juicio de resolución exclusiva de fondo, el cual versará únicamente sobre la impugnación de resoluciones definitivas que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42, fracciones II, III o IX del Código Fiscal de la Federación y la cuantía del asunto sea mayor a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización, elevada al año, vigente al momento de emisión de la resolución combatida.

Además, se establece que el demandante sólo podrá hacer valer cuestiones de fondo, vinculadas con los elementos esenciales de las contribuciones, entre otros, aquéllos que referidos al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de las obligaciones revisadas, pretendan controvertir alguno de los siguientes supuestos:

 

  1. Los hechos u omisiones calificados como incumplimiento a las obligaciones revisadas.
  2. La aplicación o interpretación de las normas involucradas.
  3. Los efectos que haya atribuido la autoridad emisora al incumplimiento total o parcial de requisitos formales o de procedimiento que impacten o trasciendan al fondo de la controversia.
  4. La valoración o falta de apreciación de las pruebas relacionadas con los supuestos antes mencionados.

REQUISITOS.

En el artículo 58-18 adicionado, se establece que la demanda deberá contener, además de lo señalado en el artículo 14 de la Ley referida, manifestación de que se opta por éste juicio, la controversia de fondo que se plantea, propuesta de Litis, señalamiento respecto del origen de la controversia, interpretación o aplicación de las normas involucradas, efectos que se atribuyeron al incumplimiento de los requisitos formales o de procedimiento que impactan o trasciendan al fondo de la controversia y los conceptos de impugnación que se hagan valer en cuanto al fondo del asunto.

ESTUDIO A LA PROCEDENCIA DEL JUICIO.

En el artículo 58-19 adicionado, se establece que si el Magistrado Instructor advierte que los conceptos de impugnación planteados en la demanda incluyen argumentos de forma o de procedimiento, éstos se tendrán por no formulados, pero cuando se advierta que en la demanda únicamente se plantean conceptos de impugnación relativos a cuestiones de forma o procedimiento, se remitirá a la Oficialía de Partes Común para que lo ingrese como juicio en la vía tradicional. El juicio de resolución exclusiva de fondo no procederá cuando en la demanda se alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que lo fue ilegalmente.

GARANTÍA.

Por otra parte, si el Magistrado Instructor admite la demanda, ordenará suspender de plano la ejecución del acto impugnado y dicha suspensión operará hasta que se dicte la resolución que ponga fin al juicio exclusivo de fondo, sin necesidad de que el demandante garantice el interés fiscal.

AUDIENCIA DE FIJACIÓN DE LITIS,

En el artículo 58-22 adicionado,  se establece que el Magistrado Instructor citará a las partes para celebrar la audiencia de fijación de litis, misma que se desahogará de manera oral dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la contestación respectiva.

Una vez celebrada dicha audiencia, se notificará a las partes el acuerdo a través del cual se dé término para que formulen alegatos.

AUDIENCIA PRIVADA.

En el artículo 58-23 adicionado, se señala que en caso de que durante la tramitación del juicio de resolución exclusiva de fondo, alguna de las partes solicite una audiencia privada, ésta deberá celebrarse con la presencia de su contra parte.

ADMISIÓN DE PRUEBAS.

En el artículo 58-24 adicionado,  se precisa que en el juicio de resolución exclusiva de fondo, serán admisibles únicamente las pruebas que hubieren sido ofrecidas y exhibidas en el procedimiento de comprobación del que derive el acto impugnado, el procedimiento de Acuerdos Conclusivos regulado en el Código Fiscal de la Federación o el recurso administrativo correspondiente.

DESAHOGO DE PRUEBAS.

En el artículo 58-25 adicionado, se establece que respecto al desahogo de la prueba pericial en el juicio de resolución exclusiva de fondo, el Magistrado Instructor decidirá si es necesario citar a los peritos que rindieron los dictámenes a fin de que en una audiencia especial, que se desahogará en forma oral, respondan las dudas o cuestionamientos que aquél les formule.

CIERRE DE INSTRUCCIÓN.

En el artículo 58-26 adicionado, se considera que celebrada la audiencia de fijación de litis, desahogadas las pruebas que procedan y formulados los alegatos, quedará cerrada la instrucción del juicio de resolución exclusiva de fondo, sin necesidad de una declaratoria expresa y a partir del día siguiente empezarán a computarse los cuarenta y cinco días dentro de los cuales los Magistrados integrantes de la Sala deberán emitir su pronunciación respecto a la sentencia del juicio.

SENTENCIA DEFINITIVA.

En el artículo 58-28 adicionado, se precisa que la sentencia definitiva podrá reconocer la validez de la resolución impugnada, declarar la nulidad de la misma o implicar una modificación a la cuantía.

Asimismo, la sentencia definitiva podrá declarar la nulidad de la resolución impugnada y además reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo, otorgarle o restituirle en el goce de sus derechos

afectados, declarar la nulidad del acto o resolución administrativa de carácter general y se podrá condenar al ente público federal al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos.

MEDIOS DE DEFENSA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA.

Al tratarse de una resolución definitiva que no favorezca los intereses del contribuyente, se puede acudir a solicitar el Amparo y Protección de la Justicia Federal mediante Juicio de Amparo Directo. De igual forma, el artículo 58-29 adicionado, contempla la posibilidad de que las autoridades demandadas interpongan Recurso de Revisión en contra de las sentencias dictadas en el juicio de resolución exclusiva de fondo, si éstas no les favorecen.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

El Decreto en mención, señala que a más tardar al 30 de junio de 2017, se adscribirán tres Salas Regionales Especializadas en materia del juicio de resolución exclusiva de fondo y que los juicios en mención podrán ser promovidos a partir del día hábil siguiente a aquél en que inicien sus funciones dichas Salas.

* CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

Dentro de las reformas y adiciones más importantes al Código Fiscal de la Federación, se encuentran las siguientes:

RECURSO DE REVOCACIÓN EXCLUSIVO DE FONDO.

Se adiciona al Título V, Capítulo I, una Sección Cuarta denominada “Del Trámite y Resolución del Recurso de Revocación Exclusivo de Fondo” que comprende los artículos 133-B, 133-C,  133-D, 133-E, 133-F y 133-G al Código Fiscal de la Federación.

TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN.

El artículo 133-B adicionado, menciona que el recurso de revocación podrá tramitarse y resolverse conforme al procedimiento especializado, cuando el recurrente impugne las resoluciones definitivas que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42, fracciones II, III o IX del Código Fiscal de la Federación y la cuantía determinada sea mayor a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización, elevada al año, vigente al momento de la emisión de la resolución impugnada.

PROCEDENCIA.

El artículo 133-C adicionado, establece que el promovente sólo podrá hacer valer agravios que tengan por objeto resolver exclusivamente sobre el fondo de la resolución que se recurre.

REQUISITOS.

El artículo 133-D adicionado, menciona que el escrito de interposición del recurso de revocación exclusivo de fondo, deberá satisfacer los requisitos previstos en los artículos 18 y 122 del Código Fiscal de la Federación y señalar además la manifestación de que se opta por el recurso de revocación exclusivo de fondo, la expresión de los agravios de fondo que se plantean y el señalamiento del origen del agravio.

AUDIENCIA.

El artículo 133-E adicionado, menciona que en el caso de que el contribuyente en su recurso de revocación exclusivo de fondo, manifieste que requiere del desahogo de una audiencia para ser escuchado por la autoridad encargada de emitir la resolución del recurso respectivo, ésta deberá tener verificativo a más tardar dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se emitió el oficio que tiene por admitido el recurso de revocación exclusivo de fondo, encontrándose presente la autoridad emisora de la resolución recurrida y el promovente.

DICTAMEN PERICIAL COMO PRUEBA DOCUMENTAL.

El artículo 133-F adicionado, señala que en el supuesto de que el promovente acompañe al escrito de promoción del recurso de revocación exclusivo de fondo como prueba documental el dictamen pericial, la autoridad administrativa que resolverá el recurso tendrá la más amplia facultad para valorar no sólo la idoneidad y el alcance del referido dictamen exhibido, sino también la idoneidad del perito emisor, pudiendo citar al mismo a fin de que en audiencia especial, misma que se desahogará en forma oral, responda las dudas o los cuestionamientos que se le formulen, para ello el perito será citado con un plazo mínimo de cinco días anteriores a la fecha fijada para la audiencia.

RESOLUCIÓN.

El artículo 133-G adicionado, establece que la resolución del recurso de revocación exclusivo de fondo se emitirá en el sentido de confirmar el acto impugnado, dejar sin efectos el mismo, modificarlo o dictar uno nuevo que lo sustituya.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

Los recursos que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor del mencionado Decreto, se tramitarán hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de presentación del recurso.

 

NOTA IMPORTANTE: este flash informativo ha sido preparado por A&B Legal Advisors para nuestros clientes y colaboradores, de modo que la información contenida en la presente nota es simplemente de carácter general, la firma no asume ninguna responsabilidad por errores u omisiones, sin importar su causa. La información emitida en esta nota no debe ser tomada como una opinión legal y no debe considerarse como substituto de una asesoría profesional específica sobre casos particulares. Si necesita asesoría con relación a problemas individuales o cualquier otra asistencia legal nos ponemos a sus órdenes.

 

Lic. Alberto Aguirre Gaviño
alberto@abblegal.com.mx
Socio Fundador

 

 

 

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