DOMICILIO FISCAL

En lo que respecta al domicilio, el Diccionario de la Real Academia Española, lo define como:

“(Del lat. Domicilium, de domus, casa) m. Morada fija y permanente. 2. Lugar en que legalmente se considera establecida una persona para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos.  3. Casa en que uno habita o se hospeda…”

DEFINICIÓN SEGÚN EL CÓDIGO FISCAL FEDERAL.

“Artículo 10. Se considera domicilio fiscal:

I. Tratándose de personas físicas:

a) Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios.

b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el local que utilicen para el desempeño de sus actividades.

c) Únicamente en los casos en que la persona física, que realice actividades señaladas en los incisos anteriores no cuente con un local, su casa habitación. Para estos efectos, las autoridades fiscales harán del conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que cuenta con un plazo de cinco días para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los supuestos previstos en los incisos a) o b) de esta fracción.

Siempre que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios citados en los incisos anteriores o no hayan sido localizados en los mismos, se considerara como domicilio el que hayan manifestado a las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de los servicios que presten éstas.

 

II. En el caso de personas morales:

a) Cuando sean residentes en el país, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio.

b) Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero, dicho establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio en el país, o en su defecto el que designen.

Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente.”

 

 

 

 

REGLAS DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2016.

Opción para que las personas físicas consideren como domicilio fiscal su casa habitación.

2.1.4. Para los efectos del artículo 10 del CFF, las personas físicas podrán considerar como domicilio fiscal su casa habitación, cuando:

I. Realicen actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, en sustitución del señalado en el artículo 10, fracción I, inciso a) del CFF.

II. No realicen actividades empresariales o profesionales, en sustitución del señalado en el artículo 10, fracción I, inciso b) del CFF.

De lo anterior se desprende que únicamente las personas físicas con actividades del sector primario y aquellas que no realicen actividades empresariales o profesionales podrán considerar como domicilio fiscal su casa habitación en aras de una simplificación administrativa en el sentido de que al sector primario por lo regular la realización de sus actividades no las lleva a cabo en zonas urbanas y aquellos que no realizan actividades empresariales u honorarios no cuentan con un lugar específico para el desempeño de sus actividades.

Es menester precisar que el artículo 16 de la CPEUM primer y antepenúltimo párrafo establece:

“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.»

Ahora bien, las autoridades fiscales si pueden molestar a una persona en su domicilio, siempre y cuando exista mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

Domicilio fiscal de las personas físicas residentes en el extranjero.

2.1.5. Para los efectos del artículo 10, fracción I del CFF, las personas físicas residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional que perciban ingresos por enajenación o arrendamiento de inmuebles ubicados en territorio nacional, podrán considerar como domicilio fiscal, el domicilio de la persona residente en territorio nacional que actúe a nombre o por cuenta de ellos.

Resulta claro que los residentes en el extranjero que no cuentan con establecimiento permanente en México, no tienen o no cuentan con un lugar físico para llevar a cabo sus actividades y su relación tributaria se traslada al de su representante.

Sirve de apoyo al razonamiento anterior la tesis de jurisprudencia  VI.3o.A. J/74 de la Novena Época que a la letra dice:

DOMICILIO FISCAL. SU DETERMINACIÓN DEBE REALIZARSE CONFORME AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN RELACIÓN CON LAS CONSTANCIAS DEL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE COINCIDA O NO CON EL MANIFESTADO ANTE EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES.

El legislador ordinario en el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación define y clasifica al domicilio fiscal dependiendo de si se trata de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, pero destacando en todos los casos como criterio prevaleciente de asignación, aquel lugar donde se encuentre el principal asiento de los negocios, o bien, aquel en el que se encuentre la administración principal del negocio. De manera que para la práctica de las diligencias de la autoridad hacendaria, el legislador la facultó para realizarla en el domicilio fiscal en que se encuentre real y materialmente la administración principal y no en cualquier otro domicilio convencional.

En ese tenor, cuando de las constancias del juicio de nulidad se advierta que los actos del procedimiento fiscalizador de donde derivó el crédito fiscal impugnado se llevaron a cabo en el lugar que el contribuyente utiliza para el desempeño de sus actividades, o bien, en donde se encuentra el principal asiento de sus negocios, sea porque éste atendió personalmente algunas de las actuaciones relativas a dicho procedimiento o manifestó no tener otros locales, sucursales o bodegas, aquél debe reputarse como su domicilio fiscal; máxime si en tal lugar pudieron llevarse a cabo, por contar con los elementos necesarios, los actos de revisión por parte de la autoridad para verificar el cumplimiento de sus obligaciones y el incoado no negó que ahí fuese su domicilio fiscal.

Lo anterior, con independencia de que los datos de éste no coincidan con los proporcionados al Registro Federal de Contribuyentes, pues el lugar que debe considerarse como domicilio fiscal no queda sujeto a la voluntad del particular o a lo que éste señale ante la autoridad hacendaria, sino a las hipótesis del mencionado numeral 10; más aún si se atiende a que el normativo 136, párrafo segundo, del citado código establece que las notificaciones se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del referido registro o en el domicilio fiscal que le corresponda de acuerdo con el aludido artículo 10, de lo que se concluye que el domicilio manifestado ante el Registro Federal de Contribuyentes no es siempre el domicilio fiscal, pues de otro modo no se explica la conjunción disyuntiva «o», contenida en el señalado precepto 136, párrafo segundo, respecto de las dos hipótesis que prevé.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 92/2007. **********. 4 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: José Faustino Arango Escámez.

Revisión fiscal 12/2008. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur. 13 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: José Faustino Arango Escámez.

Revisión fiscal 89/2008. Administrador Local Jurídico de Puebla Norte. 17 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro de Jesús Baltazar Robles. Secretario: José Faustino Arango Escámez.

Revisión fiscal 53/2009. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur. 14 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Alejandro Treviño de la Garza, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Rosa María Roldán Sánchez.

Amparo directo 163/2010. Ovoenvas, S.A. de C.V. 7 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Manuel Poblete Ríos.

Nota: Por ejecutoria del 8 de junio de 2016, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 7/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Época: Novena Época, Registro: 163358, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Diciembre de 2010, Materia(s): Administrativa, Página: 1641

 

PROBLEMÁTICA ACTUAL

En fechas recientes la Autoridad Fiscal ha puesto en marcha un procedimiento de verificaciones a las direcciones asentadas por los Contribuyentes como Domicilios Fiscales ante el RFC; estableciéndose que en todos aquellos casos en los cuales no se cumpla con los requisitos establecidos por el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación (CFF), se procederá al desconocimiento del domicilio fiscal asentado y, a consecuencia de ello, a la cancelación del Certificado de Sello Digital (CSD) correspondiente al Contribuyente ahí domiciliado.

Razones por las cuales en aquellos casos en los que en el Domicilio Fiscal del Contribuyente no se encuentre el asiento principal de su negocio; o bien, en él no se desarrollen las actividades que presta (o no se puedan desarrollar “materialmente” acorde a las características propias del domicilio), existe un riesgo latente de que ante revisiones que practique la Autoridad Fiscal, ésta proceda a la cancelación del CSD.

Derivado del desarrollo que hemos venido haciendo en el presente, resulta claro que si nos encontramos en presencia de un acto de autoridad en el cual se nos llegue a cancelar nuestro Certificado de Sello Digital por el simple hecho de que la autoridad no localizó el domicilio o consideró que no se cumple con los requisitos del artículo 10 del CFF, podemos acudir a juicio en contra de este acto, ya que como lo hemos precisado en párrafos anteriores las autoridades no pueden molestarnos ni causarnos una afectación si no existe una resolución debidamente fundada y motivada.

 

¿SE PUEDEN ESTABLECER VARIOS DOMICILIOS FISCALES EN UN SOLO INMUEBLE?

Resulta común encontrar que dos o más personas tengan registrado ante las autoridades fiscales la misma dirección como domicilio fiscal, derivado de esto surge la pregunta de si esto es correcto o no.

El domicilio fiscal de una persona estará en función al lugar que se utilice para llevar a cabo sus actividades, por lo que si un mismo lugar es utilizado para desempeñar sus actividades por dos o más personas, ese mismo lugar será el domicilio fiscal de todas ellas, sin que exista impedimento para así considerarse por el hecho de que ya una de ellas lo haya manifestado a las autoridades fiscales como su domicilio fiscal.

Lo anterior toda vez que en el último párrafo del artículo 10 del CFF, se establece que cuando los contribuyentes no hayan designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo a lo dispuesto en ese mismo precepto o cuando hayan manifestado su domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán realizar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades, o en el lugar que se considere su domicilio, indistintamente.

Así mismo y derivado del crecimiento demográfico por el que actualmente cursa el país, los contribuyentes se ven en la necesidad de rentar los inmuebles en donde ya no existe sólo una empresa si no dos o más; esto es un problema que va en aumento día a día, y aún no se ha regulado por las autoridades fiscales el tratamiento que se le debe dar a estos problemas.

 

ES RECOMENDABLE ESTABLECER MI DOMICILIO FISCAL EN UN LUGAR DONDE NO TENGO MI ASIENTO PRINCIPAL DEL NEGOCIO.

Si bien ya hemos estudiado la situación legal respecto si se puede o no, establecer varios domicilios fiscales en un solo inmueble, la siguiente pregunta que nos deberíamos hacer es, si es recomendable tener varios contribuyentes en el mismo domicilio fiscal, aun cuando no tienen en ese domicilio el asiento principal de sus negocios.

Como ya lo comentamos anteriormente, respecto de este tema existen varias lagunas en la ley, ya que no se encuentra bien regulado, sin embargo la autoridad fiscal se encuentra actuando unilateralmente respecto a la localización de los domicilios fiscales, generando con ello afectación directa a los contribuyentes que pretenden cumplir con las exigencias de la ley, pero como en todos los casos y a pesar de que los contribuyentes tengan la razón, la autoridad actúa generando molestia e incluso afectación dentro de la esfera jurídica de los contribuyentes como sería tener el domicilio fiscal como “no localizado”, imponer multas, cancelación de sellos digitales, baja de padrón de importadores, etcétera.

Tenemos claro que derivado de las actividades de cada contribuyente les resulta complicado señalar el domicilio fiscal y atender las diligencias de las autoridades fiscales en esos lugares, ya que en muchos casos se trata de fábricas, maquiladoras, bodegas, almacenes, es por lo anterior que resulta más sencillo señalar un domicilio fiscal como una oficina de abogados o contadores en donde sería el lugar idóneo para atender las diligencias de las autoridades fiscales.

Sin embargo, en la práctica esto no lo comprenden las autoridades y les resulta más sencillo reportar que no está localizado el contribuyente.

Por lo que podemos concluir que no es  conveniente establecer varios domicilios en un mismo local, derivado de que la autoridad no puede cerciorarse de la realización de las operaciones a que se dedica el contribuyente, toda vez que este hecho carece de medios probatorios cuando en ocasiones no se encuentra físicamente el administrador o inclusive no se acredita el desempeño de actividades subordinadas necesarias para la realización del objeto social.

Es por ello que no es recomendable declarar ante el SAT un domicilio fiscal en donde no se encuentra el principal asiento de los negocios, ya que de algo tan sencillo podemos generarnos muchos problemas con las autoridades fiscales.

 

NOTA IMPORTANTE: este flash informativo ha sido preparado por A&B Legal Advisors para nuestros clientes y colaboradores, de modo que la información contenida en la presente nota es simplemente de carácter general, la firma no asume ninguna responsabilidad por errores u omisiones, sin importar su causa. La información emitida en esta nota no debe ser tomada como una opinión legal y no debe considerarse como substituto de una asesoría profesional específica sobre casos particulares. Si necesita asesoría con relación a problemas individuales o cualquier otra asistencia legal nos ponemos a sus órdenes.

 

Lic. Alberto Aguirre Gaviño
alberto@abblegal.com.mx
Socio Fundador

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